2. Del Consejo de Ministros.
La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo.
El Presidente de la República nombra y remueve al Presidente del Consejo. Nombra y remueve a los demás ministros, a propuesta y con acuerdo, respectivamente, del Presidente del Consejo.
2.1 Atribuciones del Presidente del Consejo de Ministros y demás Ministros
Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser ministro sin cartera, le corresponde:
· Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del gobierno.
· Coordinar las funciones de los demás ministros.
· Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los demás decretos y resoluciones que señalan la Constitución y la ley.
2.2 Requisitos para ser Ministro de Estado
Para ser Ministro de Estado, se requiere ser:
· Peruano por nacimiento.
· Ciudadano en ejercicio.
· Haber cumplido veinticinco años de edad.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional pueden ser ministros.
2.3 Atribuciones del Consejo de Ministros
Son atribuciones del Consejo de Ministros:
· Aprobar los proyectos de ley que el Presidente de la República somete al Congreso.
· Aprobar los decretos legislativos y los decretos de urgencia que dicta el Presidente de la República, así como los proyectos de ley y los decretos y resoluciones que dispone la ley.
· Deliberar sobre asuntos de interés público.
· Las demás que le otorgan la Constitución y la ley.
Todo acuerdo del Consejo de Ministros requiere el voto aprobatorio de la mayoría de sus miembros, y consta en acta.
Los ministros no pueden ejercer otra función pública, excepto la legislativa.
Los ministros no pueden ser gestores de intereses propios o de terceros ni ejercer actividad lucrativa, ni intervenir en la dirección o gestión deempresas ni asociaciones privadas.
Los ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan.
Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.
2.5 Concurrencia de Ministros al Congreso
El Consejo de Ministros en pleno o los ministros por separado pueden concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates con las mismas prerrogativas que los parlamentarios, salvo la de votar si no son congresistas.
Concurren también cuando son invitados para informar.
El Presidente del Consejo o uno, por lo menos, de los ministros concurre periódicamente a las sesiones plenarias del Congreso para la estación de preguntas.
3. De las relaciones con el Poder Legislativo.
Dentro de los treinta días de haber asumido sus funciones, el Presidente del Consejo concurre al Congreso, en compañía de los demás ministros, para exponer y debatir la política general del gobierno y las principales medidas que requiere su gestión.
Plantea al efecto cuestión de confianza.
Si el Congreso no está reunido, el Presidente de la República convoca a legislatura extraordinaria.
3.1 Interpelación a los Ministros.
Es obligatoria la concurrencia del Consejo de Ministros, o de cualquiera de los ministros, cuando el Congreso los llama para interpelarlos.
La interpelación se formula por escrito. Debe ser presentada por no menos del quince por ciento del número legal de congresistas. Para su admisión, se requiere el voto del tercio del número de representantes hábiles; la votación se efectúa indefectiblemente en la siguiente sesión.
El Congreso señala día y hora para que los ministros contesten la interpelación. Esta no puede realizarse ni votarse antes del tercer día de su admisión ni después del décimo.
3.2 Voto de censura o rechazo de la cuestión de confianza.
El Congreso hace efectiva la responsabilidad política del Consejo de Ministros, o de los ministros por separado, mediante el voto de censura o el rechazo de la cuestión de confianza. Esta última sólo se plantea por iniciativa ministerial.
Toda moción de censura contra el Consejo de Ministros, o contra cualquiera de los ministros, debe ser presentada por no menos del veinticinco por ciento del número legal de congresistas. Se debate y vota entre el cuarto y el décimo día natural después de su presentación. Su aprobación requiere del voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
El Consejo de Ministros, o el ministro censurado, debe renunciar.
El Presidente de la República acepta la dimisión dentro de las setenta y dos horas siguientes.
La desaprobación de una iniciativa ministerial no obliga al ministro a dimitir, salvo que haya hecho cuestión de confianza de la aprobación.
3.3 Crisis total del gabinete y Disolución del Congreso.
El Presidente del Consejo de Ministros puede plantear ante el Congreso una cuestión de confianza a nombre del Consejo. Si la confianza le es rehusada, o si es censurado, o si renuncia o es removido por el Presidente de la República, se produce la crisis total del gabinete.
El Presidente de la República está facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado su confianza a dos Consejos de Ministros. El decreto de disolución contiene la convocatoria a elecciones para un nuevo Congreso. Dichas elecciones se realizan dentro de los cuatro meses de la fecha de disolución, sin que pueda alterarse el sistema electoral preexistente. No puede disolverse el Congreso en el último año de su mandato. Disuelto el Congreso, se mantiene en funciones la Comisión Permanente, la cual no puede ser disuelta.
No hay otras formas de revocatoria del mandato parlamentario. Bajo estado de sitio, el Congreso no puede ser disuelto.
3.4 Instalación del nuevo Congreso y restitución de facultades del Congreso disuelto
Reunido el nuevo Congreso, puede censurar al Consejo de Ministros, o negarle la cuestión de confianza, después de que el Presidente del Consejo haya expuesto ante el Congreso los actos del Poder Ejecutivo durante el interregno parlamentario.
En ese interregno, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que éste se instale.
Si las elecciones no se efectúan dentro del plazo señalado, el Congreso disuelto se reúne de pleno derecho, recobra sus facultades, y destituye al Consejo de Ministros. Ninguno de los miembros de éste puede ser nombrado nuevamente ministro durante el resto del período presidencial.
El Congreso extraordinariamente así elegido sustituye al anterior, incluida la Comisión Permanente, y completa el período constitucional del Congreso disuelto.
El sistema legislativo peruano está estructurado, de acuerdo a nuestra Constitución, en dos planos: Uno nacional y uno local.
1. A nivel nacional
El plano legislativo nacional corresponde a los órganos del Gobierno Central (cuyas competencias se centran en el Poder Ejecutivo y Legislativo) y en algunos órganos constitucionales autónomos como la ONPE Oficina Nacional de Procesos Electorales y el BCR Banco Central de Reserva
1.1 La supremacía constitucional
La Constitución Política cuenta con el mas alto nivel jerárquico dentro de nuestro sistema legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de nuestra Constitución que a la letra dice: "La Constitución prevalece sobre toda norma legal..."
La Constitución no ampara el abuso del derecho.
1.2 Las normas con rango de ley
a) La Ley
De acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de nuestra Carta Magna es atribución del Congreso dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modificar o derogar las existentes.
Sin embargo, existen casos donde el Congreso puede delegar la aprobación de una ley a la Comisión Permanente, menos en los temas relativas a reforma constitucional, tratados internacionales, leyes orgánicas, Ley del Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República.
Cabe señalar, que el Congreso elabora su propio reglamento, el mismo que tiene fuerza de ley.
Procedimiento para la formación y promulgación de leyes
Derecho de iniciativa en la elaboración de leyes
El Presidente de la República y los congresistas tienen derecho de iniciativa legislativa. También tienen el mismo derecho en la materia que le son propias, los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los municipios y los colegios profesionales. Igualmente, lo tienen los ciudadanos que ejerzan su derecho de iniciativa
Por ejemplo:
· La iniciativa legislativa de la ciudadanía regulada en el inciso 17 del artículo 2 y en el artículo 31 de nuestra constitución.
· La iniciativa que corresponde al Ministerio Público según el inciso 7 del artículo 159.
· La iniciativa que corresponde al Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 162.
· La iniciativa que corresponda al Jurado Nacional de Elecciones JNE en materia electoral, de acuerdo al artículo 178.
Ahora bien, la ley no puede ser aprobada por el Pleno del Congreso si éste no fue aprobado previamente por la respectiva Comisión dictaminadora, salvo la excepción que señale el Reglamento del Congreso
La ley aprobada según lo previsto en nuestra Constitución, se envía al Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince días. En caso que el Presidente de la República no la promulgue, lo haría el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente, según corresponda.
Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, tiene que presentarlas al Congreso en el mencionado término de quince días. Una vez reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial salvo disposición contraria que posterga su vigencia en todo o en parte.
Con referencia al Principio legal en materia tributaria, nuestra constitución dispone: "Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regularán mediante decreto supremo."
Principios internos
· La norma posterior prima sobre la norma anterior
· La norma especial prima sobre la norma general
· Ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos salvo en materia penal, cuando favorece al reo.
· La ley sólo se deroga por otra ley o por sentencia que declare su inconstitucionalidad.
b) Ley Orgánica
La ley orgánica regula la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como las otras materias cuya regulación por ley orgánica lo indique nuestra Constitución.
Los proyectos de ley orgánica se tramitan como el procedimiento dado para la ley. Para su aprobación o modificación se requiere el voto de mas de la mitad del número legal de miembros del Congreso.
Además, la aprobación de una ley orgánica no puede delegarse a la Comisión Permanente, y por tanto tampoco puede delegarse al Poder Ejecutivo para ser dictadas vía decreto legislativo.
c) Decreto Legislativo
El Congreso tiene la facultad de delegar en el Poder Ejecutivo la función legislativa, de acuerdo al artículo 104 de nuestra Carta Magna que a la letra señala:
"El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritaria.
No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente.
Los Decretos Legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, las mismas normas que rigen para la ley.
El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada Decreto Legislativo".
Procedimiento de aprobación
Al Consejo de Ministros le corresponde aprobar los decretos legislativos siendo atribución del Presidente del Consejo de Ministros el refrendar dichos decretos.
Cabe señalar, que mediante decreto legislativo se puede crear, modificar o derogar tributos así como establecer exoneraciones.
d) Los Tratados
De acuerdo a nuestra Constitución, los Tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte de nuestro derecho nacional.
Procedimiento de aprobación
Se crean tres tipos de Tratados según el procedimiento de aprobación: Tenemos los Tratados de rango constitucional, tratados con rango de ley y tratados con rango de Decreto Supremo.
Tratados con rango constitucional
Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República.
Tratados con rango de ley
Cuando los tratados versen sobre derechos humanos, soberanía, dominio o integridad del Estado; defensa nacional o obligaciones financieras del Estado deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República.
Igualmente, son aprobados por el Congreso los tratados que creen, modifiquen, supriman tributos; los que exijan modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución.
Tratado con rango de Decreto Supremo
Cabe señalar, que el Presidente de la República podrá celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso, en materias no contempladas en los señalados en los párrafos anteriores, y sólo dando cuenta al Congreso.
Es necesario destacar, que la denuncia de los Tratados es potestad del Presidente de la República, y es quien debe dar cuenta al Congreso. En el caso de los Tratados sujetos a aprobación del Congreso, la denuncia requiere de su previa aprobación.
e) Los Decretos de Urgencia
Los Decretos de Urgencia son medidas extraordinarias dictadas por el Poder Ejecutivo con fuerza de ley, en materia económica y financiera. Estos decretos de urgencia se dictan cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso.
Procedimiento de aprobación
Estos decretos son aprobados por el Consejo de Ministros y deben ser refrendados por el Presidente del Consejo de Ministros dando cuenta al Congreso. El Congreso es quien tiene la potestad de modificar o derogar los referidos decretos de urgencia.
La Constitución en su artículo 74 destaca que los decretos de urgencia no pueden contener materia tributaria.
Finalmente, cabe destacar que existen ciertas normas con rango de ley que puedan ser ratificadas por referéndum popular, salvo si se refieren a supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, a las normas de carácter tributario y presupuestal, y a los tratados internacionales en vigor.
1.3 Normas con rango inferior a la ley: Los Decretos y Resoluciones
Por debajo de las normas con rango de ley en el sistema legislativo de nivel nacional se hallan los decretos y resoluciones, que no pueden transgredir ni desnaturalizar la ley.
El Presidente de la República le corresponde ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y dentro de taleslímites, dictar decretos y resoluciones.
1.4 Órganos constitucionales autónomos con potestad para dictar normas
Algunos órganos del Estado tienen la atribución y competencia para dictar normas dentro de un ámbito específico. Esta atribución se la otorga la Constitución y no puede ser interferida por ningún otro órgano del Estado.
La Constitución trata a:
a) La Oficina Nacional de Procesos Electorales ONPE: Esta oficina tiene a su cargo la organización y la ejecución de los Procesos Electorales y consultas populares. Ejerce sus atribuciones y funciones con sujeción a la Constitución, su ley orgánica y la ley orgánica de elecciones.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 186 de nuestra carta Magna:
"La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de lalibertad personal durante los comicios. Estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional".
b) El Banco Central de Reserva BCR, quien dicta las resoluciones sobre las materias que caen en su competencia.
En ese sentido la constitución en su artículo 84 dispone: "... Sus funciones son regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas internacionales a su cargo, y las demás funciones que señales su ley orgánica"
2. A nivel local
Nos referimos al ámbito de los gobiernos locales: Consejos Municipales, provinciales, distritales de nuestro país.
La Ley Orgánica de Municipalidades es la norma que regula la producción legislativa de los gobiernos locales. En ese sentido, en este ámbito se encuentran las Ordenanzas, Edictos y los Decretos de Alcaldía. Los órganos municipales también pueden emitir resoluciones y acuerdos, pero ellos no integran la legislación municipal.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 191 de nuestra Constitución, existen Concejos Municipales provinciales y distritales. Ambos tipos de Concejo comparten las atribuciones señaladas en el artículo 192 que dice:
Las Municipalidades tienen competencia para:
· Aprobar su organización interna y su presupuesto
· Administrar sus bienes y rentas
· Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales
· Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad
· Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones y ejecutar los planes y programas correspondientes
· Participar en la gestión de las actividades y servicios inherentes al Estado.
Los gobiernos locales tienen autonomía constitucional en el ejercicio de sus competencias. De igual forma se encuentra señalado en la Ley Orgánica de Municipalidades que establece que las autoridades políticas, administrativas y policiales, ajenas al gobierno local, tiene la obligación de reconocer y respetar la preeminencia de la autoridad municipal en los asuntos de su competencia. No pueden interferir en el cumplimiento de las ordenanzas, edictos, acuerdos y resoluciones municipales ni en la recaudación y aplicación de sus rentas aprobadas conforme a ley.
Igualmente, señala que las fuerzas policiales deben prestar el apoyo que requiera la autoridad municipal para hacer cumplir sus disposiciones.
Estas normas municipales al igual que una norma con rango de ley a nivel nacional, necesitan ser publicadas para su validez de acuerdo al artículo 51 de la Constitución.
Publicación de las Ordenanzas Municipales, Edictos y Decretos de Alcaldía.
Estos deben ser publicados en el Diario Oficial El Peruano, si las normas son expedidas por las Municipalidades de las Provincia de Lima, del Departamento de Lima.
En el diario encargado de las publicaciones judiciales del lugar, si son expedidas por la municipalidad de la capital de un distrito judicial.
Mediante bandos públicos y carteles impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales en todas las demás circunscripciones que no sean capital del distrito judicial de lo que dará fe la Autoridad Judicial respectiva
Si no se cumple con el requisito de publicidad las normas a que este artículo se refiere no son obligatorias.
2.1 Las Ordenanzas
Nuestra Constitución señala que las Ordenanzas Municipales son las normas generales que aprueban los Consejos respectivos. De ellas, se dice que son impugnables vía acción de inconstitucionalidad y que pueden ser sometidos a referéndum.
De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Municipalidades, las ordenanzas son normas generales que regulan la organización, administración o prestación de los servicios públicos locales, el cumplimiento de las funciones generales o específicas de las municipalidades o establecen las limitaciones y modalidades impuestas a la propiedad privada.
Las Ordenanzas Municipales tienen rango de ley. Cabe señalar, que los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley.
2.2 Los Edictos
Los Edictos son normas generales mediante la cual se aprueban tributos municipales. Ahora bien nuestro Código Tributario ha cambiado lo dicho y ha dispuesto que los tributos municipales se creen por Ordenanzas Municipales.
2.3 Los Decretos de Alcaldía
Los Decretos establecen normas de ejecución de las Ordenanzas Municipales, sancionan los procedimientos necesarios a la administración municipal o resuelven o regula asuntos de orden general y de interés para el vecindario. Estas normas que emiten los Alcaldes la realizan en su función ejecutiva dentro del Gobierno Local y por lo tanto sometidos a las Ordenanzas y Edictos.
Síntesis
A NIVEL NACIONAL
Constitución Tratados sobre Derechos Humanos Otros Tratados Ley Orgánica Leyes Decretos Legislativos Decreto de Urgencia Decretos Leyes Decreto Supremo Resolución Suprema Resolución Ministerial Resolución Directoral Resoluciones especiales
A NIVEL LOCAL
Ordenanzas Municipales Edictos Decreto de Alcaldía
El Poder Judicial es aquél que administra justicia. La Constitución reconoce que esta facultad es originaria del pueblo; sólo es ejercida por el Estado.
1. Principios
En el artículo 139 de la Constitución Peruana encontramos los que son los principios de la administración de justicia. Entre ellos están:
· La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional
· El debido proceso
· La publicidad del proceso
· Pluralidad de la instancia
· Indemnización por errores
· Inaplicabilidad de la ley penal por analogía, y aplicabilidad de la más favorable en caso de conflicto entre normas.
· La cosa juzgada
· La no privación del derecho de defensa
2. Estructura Jerárquica
El Poder Judicial tiene una estructura jerárquica formalizada. Su cabeza es la Corte Suprema, que es el más alto tribunal de la República. Resuelve en última instancia, inclusive en materia electoral. Cada una de sus salas (una constitucional, dos civiles y dos penales) tiene 5 vocales; otros cinco tienen cargos administrativos, haciendo un total de 30, que conforman la Sala Plena de la Corte Suprema, el órgano máximo del Poder Judicial.
Las Cortes Superiores asumen jurisdicción de un departamento, con algunas excepciones: Lima se divide en tres distritos judiciales (Callao, Cono Norte, y Lima), mientras que Piura y Tumbes, así como Tacna y Moquegua, se agrupan en un solo distrito. Usualmente sus divisiones son en civil y penal, pero mientras más urbano el distrito judicial, mayor es la especialización.
Los juzgados que siguen en jerarquía a las Cortes Superiores pueden ser especializados o mixtos. Éstos se ubican en las provincias de los departamentos, asumiendo un turno judicial.
Los jueces de paz letrados están ubicados en los distritos, y se ocupan de casos de menor cuantía. Los jueces de paz no letrados suelen tener competencia mixta, y se encuentran generalmente en provincias rurales.
3. La función jurisdiccional
La función jurisdiccional es única y exclusiva del Poder Judicial, excepto por la militar y la arbitral. La jurisdicción especial (la de las comunidades nativas) es asimismo una excepción a la regla general. Hay otras jurisdicciones más administrativas, que son consideradas aparte por ser más específicas sobre su competencia. Así, tenemos el tribunal fiscal (referente a la SUNAT), el de marcas y patentes (referente a INDECOPI) y el deRegistros Públicos como algunos ejemplos. Los fallos producidos por estos tribunales no tienen fuerza de cosa juzgada, pues dependen de organismos estatales.
4. La Jurisprudencia
En sentido amplio, la jurisprudencia está compuesta por todas las decisiones judiciales juzgadas por la instancia más alta; en sentido estricto son sólo aquéllas con valor de cosa juzgada por no haber sido impugnadas en el plazo debido o por haber sido dictaminadas en última instancia.
La jurisprudencia, para adquirir carácter de cosa juzgada, necesita de dos elementos-requisitos: la ratio decidendi (que es la razón de la decisión o criterio de resolución) y el obiter dictum (que es la decisión en sí misma). Estas decisiones adquieren además carácter vinculante obligatorio y pasan a ser fuentes de Derecho mientras más generales y fuertes sean sus considerandos. Son formalmente vinculantes las resoluciones reconocidas como tales por la ley: las sentencias que ponen fin a conflictos de Hábeas Corpus y Amparo, así como las del Tribunal Constitucional, las del Tribunal Fiscal, las del Tribunal de marcas y patentes, aquéllas fijadas por la Corte Suprema en calidad de doctrina jurisprudencial y las que sean determinadas como tales por su ley orgánica.
5. Otros órganos relacionados con el Poder Judicial
5.1. El Consejo Nacional de la Magistratura
Los vocales supremos, así como los vocales y magistrados de instancias inferiores no son elegidos por los poderes políticos (ejecutivo y legislativo), sino por el Consejo Nacional de la Magistratura. Son miembros de éste representantes de las siguientes instituciones y órganos: uno de la Corte Suprema, uno de los fiscales supremos, uno de los colegios de abogados de todo el país, dos de los demás colegios profesionales, uno de los rectores de las universidades nacionales y uno de las particulares.
5.2. El Ministerio Público
Está presidido por el Fiscal de la Nación, y es el encargado de:
· promover la acción judicial en defensa de la legalidad;
· velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia;
· representar en los procesos judiciales a la sociedad;
· ejercer la iniciativa en la formación de leyes.
5.3. La Defensoría del Pueblo
El Defensor del Pueblo es elegido (y puede ser removido) por el Congreso con el voto de los dos tercios de su número legal de miembros. Requisitos para ser elegido Defensor del Pueblo es contar con los 35 años cumplidos y ser abogado. El cargo tiene una duración de 5 años.
Entre sus funciones están: defender los derechos constitucionales de la persona y de la comunidad, y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración estatal y la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía.
El Defensor del Pueblo presenta al Congreso un informe cada año, y tiene iniciativa en la formación de leyes.
5.4. El Tribunal Constitucional
Es el órgano, autónomo e independiente, encargado del control de la Constitución. Se compone de siete miembros elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros.
El Tribunal Constitucional es competente para conocer, en última instancia, las resoluciones judiciales que denieguen hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento, y en única instancia, aquéllas referidas a acciones de inconstitucionalidad, así como los conflictos de competencia conforme a ley.
Para interponer una acción de inconstitucionalidad, están facultados: el presidente de la República, el fiscal de la nación, el defensor del pueblo, el 25% del número legal de congresistas, 5,000 ciudadanos, los presidentes de las regiones y los alcaldes, y los colegios profesionales en materia de su especialidad.
6. Las Garantías Constitucionales
La Constitución peruana reconoce seis garantías constitucionales, a saber:
· La Acción de Hábeas Corpus, que es la acción judicial para hacer valer el derecho a ser dispuesto ante el juez competente dentro de las 24 horas de haber sido arrestado.
· La Acción de Amparo, que es, a fin de cuentas, una extensión del Hábeas Corpus con respecto a los demás derechos reconocidos por la Constitución, excepto los de información e intimidad.
· La Acción de Hábeas Data, que es la acción que se refiere a estos últimos derechos: para hacer valer el derecho a informarse y el de evitar la difusión de datos que perjudican la intimidad personal o familiar.
· La Acción de Inconstitucionalidad, que es la que procede contra normas con rango de ley que violan la Constitución para que sean declaradas nulas.
· La Acción Popular, que procede contra normas de inferior jerarquía que violan a alguna otra de rango superior.
· La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario que no acate alguna norma legal o no cumpla sus funciones.